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A. 1123/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1123/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1123-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1123/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


Auto 1123/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4222

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de mayo de 2022, Flor Ángela Rueda Rojas presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y de la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por considerar que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición[1]. Indicó que los días 27 y 28 de febrero de 2022 radicó peticiones a Colpensiones con el objetivo de que dicha entidad corrigiera su historia laboral. Posteriormente, el 30 de marzo de 2022, Colpensiones dio respuesta a las solicitudes. Sin embargo, la accionante considera que la entidad “no respond[ió] a todos los cuestionamientos planteados”[2]. Señaló que el 25 de marzo de 2022 radicó petición a la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta[3].

 

2.                 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de mayo de 2016, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Consideró que, en aplicación de lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y al ser la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín una de las accionadas, la acción de tutela debía “ser repartida para su conocimiento a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”[4].

 

3.                 Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 26 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas[5]. Sin embargo, mediante auto del 31 de mayo de 2022, la autoridad judicial: (i) declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y (ii) remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[6]. Esto, debido a su interpretación del inciso 2 del artículo 8 del Decreto 333 de 2021[7], el cual dispone que “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

4.                 Conflicto de competencias y remisión del expediente. Mediante auto del 1º de junio de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad a la que se le repartió el expediente, decidió “[n]o asumir el conocimiento de la acción de tutela” y propuso conflicto de competencia[8]. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha indicado que “a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente”[9]. Por lo tanto, consideró que “correspondía al Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral decidir el asunto, al ser la primera autoridad a quien le fue repartido”[10]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[11]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto, la LEAJ no estableció la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

 

7.                 Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[17], modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18]. Esto, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto.

 

8.                 Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, “la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia” porque se radicó en su cabeza y esta no puede ser alterada por cuanto, de lo contrario, se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[19]. 

 

III.      CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en dicha norma, y las reglas de reparto en general, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial[20].

 

10.             La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub examine la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la autoridad judicial a quien corresponde tramitar la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad (i) fue la primera de las autoridades en conflicto a la que se le asignó el conocimiento del asunto; (ii) es competente para conocer de la tutela; y (iii) se apartó de su competencia con fundamento en reglas de reparto, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, avocó conocimiento de la tutela mediante auto admisorio del 26 de mayo de 2022, por lo tanto, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, su competencia no podía ser alterada.

 

11.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en reglas administrativas de reparto. 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Flor Ángela Rueda Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4222 a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en las reglas administrativas de reparto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente CJU-4122. Escrito de tutela, f. 1.

[2] Ib., f. 7.

[3] Ib., f. 9.

[4] Expediente CJU-4122. Auto del 25 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.

[5] Expediente CJU-4122. Auto del 26 de mayo de 2022 emitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

[6] Expediente CJU-4122. Auto del 31 de mayo de 2022 emitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

[7] Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

[8] Expediente CJU-4122. Auto del 1º de junio de 2022 emitido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

[9] Ib., f. 2.

[10] Ib., f. 3.

[11] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[12] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Así como las previstas por los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[18] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 193 y 821 de 2021.